JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-29/2011

 

ACTORA: COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN ESPECIAL PARA LA TRAMITACIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO Y/O CONSEJO GENERAL DE ESE INSTITUTO.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIOS: OMAR OLIVER CERVANTES y LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de enero de dos mil once.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-29/2011 promovido por la  Coalición “Guerrero nos Une”, en contra de la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero y el Consejo General de ese Instituto, por la omisión de pronunciarse respecto de las medidas cautelares solicitadas en el expediente administrativo de queja IEEG/CEQD/024/2011.

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la Coalición actora hace en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Inicio del procedimiento electoral. El quince de mayo de dos mil diez, dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Guerrero, para la elección de Gobernador de esa entidad federativa.

 

II. Queja. El veinte de enero de dos mil once, la Coalición "Guerrero nos une", por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, presentó, ante esa autoridad administrativa electoral local, escrito de queja en contra de la Coalición "Tiempos mejores para Guerrero", integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, de Manuel Añorve Baños, candidato a Gobernador del Estado, postulado por la Coalición denunciada, así como la Asociación Mexicana de Publicidad Exterior, aduciendo violación a la normativa electoral del Estado, consistente en la colocación de propaganda electoral en espectaculares, cuyo contenido afirma, es una campaña política en contra del Gobierno del Distrito Federal, que beneficia a la coalición denunciada y a su candidato a la gubernatura del Estado de Guerrero.

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintidós de enero del presente año, la Coalición “Guerrero nos Une”, por conducto de su representante, Sebastían Alfonso de la Rosa Peláez, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, promovió juicio de revisión constitucional electoral, con el fin de impugnar la omisión de la responsable de pronunciarse respecto de las medidas cautelares solicitadas en el expediente administrativo de queja IEEG/CEQD/024/2011.

 

TERCERO. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil once, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-29/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra la omisión de un órgano electoral de una entidad federativa.

 

Por tanto, como ese acto de omisión está relacionado con la elección de Gobernador en el Estado de Guerrero, es inconcuso que se actualiza la competencia de esta Sala Superior, para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la aludida coalición, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral federal.

 

SEGUNDO. Per saltum. En la especie se encuentra justificado el per saltum solicitado por el representante de la Coalición “Guerrero nos Une”, por lo siguiente:

 

En los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se puedan haber modificado, revocado o anulado.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, se cumple cuando se agotan previamente a la promoción de éste, las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

 

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencias DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[1].

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 183, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, actualmente se desarrolla un proceso electivo en esa entidad federativa, cuya jornada electoral para elegir Gobernador, se llevará a cabo el próximo treinta de enero.

 

En la especie, se impugna la omisión de la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Guerrero y de su Consejo General de responder una solicitud la cual incide directamente en la elección ya que se trata de una solicitud relacionada con la adopción de medidas cautelares en relación con propaganda electoral, por tanto se justifica plenamente el per saltum, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 198 del mencionada ley electoral local la campaña electoral debe concluir tres días antes del la jornada electoral.

 

TERCERO. Esta Sala Superior advierte que en el presente juicio se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso numeral 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la ley.

 

En el artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado, lo modifique o revoque de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

De lo expuesto se puede aseverar que la causal de improcedencia en comento, se compone de dos elementos, según el texto de la norma: a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.

 

El primer elemento es instrumental, mientras que el segundo es determinante y sustancial, toda vez que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es el medio por el cual queda sin materia; pero lo que produce en realidad la improcedencia es, precisamente, esa falta de materia.

 

Encuentra aplicación lo establecido por esta Sala Superior, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 34/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas ciento cuarenta y tres y ciento cuarenta y cuatro, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

 

IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.

 

Como vimos, el acto que impugna la Coalición actora, es la omisión de la responsable, de dictar el acuerdo correspondiente a efecto de pronunciarse sobre su solicitud de medidas precautorias en el expediente administrativo de queja IEEG/CEQD/024/2011.

 

La pretensión reseñada está colmada, por tanto se actualiza la causa de improcedencia anunciada al inicio de este considerando.

 

Con el fin de justificar esta afirmación se impone traer a cuentas las copias certificadas que junto con su informe remitió la autoridad responsable.  De éstas se destacan:

 

a)    Escrito de veinte de enero de dos mil once, mediante el cual la Coalición "Guerrero nos une", por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, presentó queja en contra de la Coalición "Tiempos mejores para Guerrero", de Manuel Añorve Baños, candidato a Gobernador del Estado, postulado por la Coalición denunciada, así como la Asociación Mexicana de Publicidad Exterior, aduciendo violación a la normativa electoral del Estado, consistente en la colocación de propaganda electoral en espectaculares, cuyo contenido afirma, es una campaña política en contra del Gobierno del Distrito Federal, que beneficia a la coalición denunciada y a su candidato a la gubernatura del Estado de Guerrero. En dicha demanda, el denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares a efecto de retirar los espectaculares que identificó.

 

b)    Proveído de veintidós de enero de dos mil once, por el cual el Presidente de la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias, del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, acordó entre otras cuestiones admitir a trámite la queja interpuesta por la Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez, registrándola con el número IEEG/CEQD/024/2011; asimismo, en relación con las medidas cautelares solicitadas, consistente en el retiro de propaganda, se ordenaron diversas diligencias de inspección, en los lugares específicos en donde se adujo estaba colocada la propaganda denunciada, ello con el fin de constatar su existencia.

 

En este acuerdo la autoridad señaló sobre el tema materia de la litis que:  “… Hecho lo anterior, en caso de constatarse la propaganda denunciada, esta Comisión deberá pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por el quejoso consistente en el retiro de la misma…”.

 

La anterior determinación fue notificada a Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez, representante de la Coalición denunciante el veinticuatro de enero de dos mil once.

c)    Dos actas circunstanciadas, ambas de veintitrés de enero de dos mil once, suscritas por las autoridades comisionadas, con motivo del desahogo de la diligencia ordenada en el proveído relatado en el párrafo precedente.

 

d)    Determinación de veinticuatro de enero de dos mil once, en donde la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias, del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, por lo que hace a las medidas cautelares, con vista en las diligencias de inspección acordó en lo destacable:

 

“… SEGUNDO.-  En cuanto a la medida cautelar solicitada por el quejoso en su escrito inicial de queja, con fundamento en los artículos 29, 30, 31, 32 y 33 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado, esta Comisión Especial niega la medida cautelar solicitada por no existir la materia sobre la cual debe versar dicha medida…”.

 

Dichas documentales merecen valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Las pruebas relatadas dan noticia que la autoridad responsable admitió la queja multicitada; ordenó el emplazamiento a las partes, y, finalmente, se pronunció como lo estimó acorde a Derecho, sobre dicha solicitud de medidas cautelares, previa la verificación de la existencia de los espectaculares denunciados, mediante las diligencias de inspección respectivas, y, como no se comprobó su colocación, determinó la improcedencia de la medida precautoria.

 

De esta forma, si la única pretensión de la coalición actora, manifestada en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue poner en evidencia la omisión de la responsable de proveer sobre la medida cautelar solicitada y, como vimos, el veinticuatro de enero de dos mil once, esto es, un día después de la presentación de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la autoridad se pronunció al respecto, resulta claro que dejó de existir tal omisión, toda vez que la responsable ya decidió lo conducente respecto a la referida petición, razón por la cual es inconcuso que el presente juicio ha quedado sin materia, por lo que procede desechar de plano la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez, en su carácter de representante de la Coalición “Guerrero nos Une”, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición “Guerrero nos Une”, en el domicilio señalado en autos, y por oficio con copia certificada de la sentencia a las responsables, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 80 y 81.